LA APLICACIÓN DE LA EUTANASIA EN COLOMBIA SE HA MULTIPLICADO POR 9 EN CUATRO AÑOS

De acuerdo con las cifras presentadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, con corte al 8 de mayo de 2020, en Colombia se han presentado 94 procedimientos de eutanasia activa desde el año 2015 que se reglamentó “el derecho a la muerte digna”.

La aplicación de la eutanasia activa en Colombia se ha multiplicado por 9 en cuatro años. El 2019 fue el año con más eutanasias activas practicadas. En total se realizaron 35 procedimientos. Es un número alto si se compara con el año 2015, primer año de aplicación de la Resolución 1216, en el que se desarrollaron 4 procedimientos; En 2016, se practicaron 7 procedimientos; en 2017, 16 procedimientos; y en 2018, 23 procedimientos.

La eutanasia avanza con indicadores amparados en un supuesto “derecho a la muerte digna”, entre tanto, la mayoría de la sociedad civil ni siquiera se ha enterado de sus efectos y consecuencias contra el derecho sagrado a la vida.

Sentencia T-060 de 2020

sobre la importancia de conocer la voluntad anticipada del paciente, indicó la Corte: “cuando un individuo pierde la capacidad de expresar sus preferencias y decidir por sí mismo, la responsabilidad de decisiones sobre su salud, su cuerpo y su vida recae en su representante legal, que casi siempre es un familiar cercano. ‘Tomar estas decisiones es sumamente difícil y con frecuencia implica una gran carga emocional y social para el responsable. El conocer la voluntad anticipada de la persona en cuestión facilita la toma de decisiones y alivia importantemente esa carga. Por eso es importante que toda persona, pero especialmente aquéllas afectadas por cualquier enfermedad, se tomen el tiempo necesario para reflexionar sobre sus preferencias, valores y creencias para definir su voluntad anticipada, y la comuniquen a sus familiares, amigos o a su representante legal.”

 la Corte enmarcó los supuestos específicos en los que resulta aplicable la figura de voluntad anticipada, a saber: “i) que se esté afectado por una enfermedad crónica y progresiva; ii) que no sea susceptible de un tratamiento curativo, en tanto los tratamientos previsiblemente útiles han dejado de ser eficaces; y iii) que se  encuentre en fase terminal, es decir, que tenga un pronóstico fatal próximo o en un plazo relativamente breve.”

En cuanto a la expresión del consentimiento, se precisó:

“[E]l consentimiento puede ser previo, posterior, formal o informal. Será previo cuando antes de sufrir el suceso patológico, formal o informalmente, la persona manifiesta por cualquier medio su deseo de que le sea aplicado algún procedimiento para garantizar su derecho a morir dignamente. Por el contrario, será posterior cuando la voluntad se manifieste luego de ocurrido el suceso patológico. En el mismo sentido, la voluntad podrá ser expresada formal (por ejemplo, por escrito), así como también informalmente (de manera verbal).

De otro lado, el consentimiento también puede ser sustituto. Esta manera de manifestar el consentimiento ocurre cuando la persona que sufre de una enfermedad terminal, se encuentra en imposibilidad fáctica para manifestar su consentimiento. En esos casos y en aras de no prolongar su sufrimiento, la familia, podrá sustituir su consentimiento. En esos eventos, se llevará a cabo el mismo procedimiento establecido en el párrafo anterior, pero el comité interdisciplinario deberá ser más estricto en el cumplimiento de los requisitos.”

DIGNIDAD HUMANA (PRIMACIA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA:

La persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y autónoma las decisiones sobre los asuntos que en primer término a él incumben, debiendo el Estado limitarse a imponerle deberes, en principio, en función de los otros sujetos morales con quienes está abocado a convivir, y por tanto, si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo  cuando, por las circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad, con el argumento inadmisible de que una mayoría lo juzga un imperativo religioso o moral.

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD:

Este derecho está muy lejos de ser una excepción. No es posible invocar el derecho al libre desarrollo de la personalidad para disponer de la propia vida, y hacerlo significa ir en contra de la propia naturaleza humana.